El derecho canónico en el mundo de hoy

EL DERECHO CANÓNICO EN EL MUNDO DE HOY

(Artículo publicado por la Revista Brasileira de Estudios Jurídicos. Montes Claros. Minas Gerais. Brasil. v. 13, n. 3, set/dic 2018. ISSN 1809-7278 (Impreso) e ISSN 2358-9744 (CD-Rom)

Francisco José Cardona Vidal*

Resumen: El objetivo de este artículo es explicar la razón de ser del Derecho canónico en el mundo de hoy y sus relaciones con el Derecho de la Comunidad política. Para ello previamente nos centraremos en explicar sucintamente y, a nuestro juicio, qué es el Derecho canónico, el Derecho, el Derecho eclesiástico del Estado y la Comunidad política. Esta precisión terminológica nos ayudará después para poder interrelacionarlas mejor.

Palabras-clave: Derecho, Canónico, Estado, Iglesia, Concordato.

Abstract: The aim of this article is to explain the raison to be of Canon law in today’s world and its relations with the Law of the Political Community. To do this, we will first focus on explaining succinctly and, in our opinion, what is canon law, law, the ecclesiastical law of the State and the political community. This terminological precision will help us later to be able to interrelate them better.

Keywords: Law, Canon, State, Church, Concordat.

 

“Una parte de la ciudad terrena se ha convertido en imagen de la Ciudad celeste”

(San Agustín, De Civitate Dei XV, 2)

 

INTRODUCCIÓN

El conocimiento del Derecho canónico es del todo necesario para cualquier jurista, máxime si éste se encuentra en el marco de una sociedad mayoritariamente católica. Al contrario de lo que algunos países de mayoría no católica han afirmado, entre ellos Reino Unido, los ciudadanos católicos no deben doble obediencia, al jefe del estado propio y al Papa. El planteamiento es erróneo. No debe preocuparnos en absoluto una posible doble obediencia, puesto que los ciudadanos no obedecen ni sirven al jefe del Estado, sino que éste está al servicio de aquellos. En cuanto al Papa, los católicos sólo le obedecen en aquellas materias que tienen que ver con la fe y la moral y no en todos aquellos asuntos temporales que nada tienen que ver con la religión ni con la misión de la Iglesia, eminentemente espiritual, aun sin desentenderse de las cosas materiales y temporales que obligan en conciencia a los cristianos como las obras de misericordia, tales como dar de comer al hambriento, etc.; en las propias palabras de Jesucristo: “dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”[1].

En cambio, en cuanto a la legislación sí es evidente que ello nos sitúa ante la existencia de dos dimensiones: la obediencia a las leyes civiles del estado y la obediencia a las leyes de la Iglesia. Pero no son dos dimensiones opuestas ni contrarias, sí distintas. No podemos confundirlas como ha sucedido en algunos momentos de la historia y sigue ocurriendo aún hoy en algunos países.

En efecto, todo ello nos sitúa ante una realidad de la que no podemos, en absoluto escapar. Es más, tal realidad debe ser conocida, estudiada y puesta en valor como un sano ejercicio de libertad política, por una parte, y de conciencia por otra.

Así pues, la relación del Derecho canónico con el Derecho, el Derecho eclesiástico del Estado y con la Comunidad política en general no será más que un ejercicio de prudencia y buen gobierno de una sociedad libre y democrática. Una visión global sobre nuestra sociedad nos permitirá descubrir cómo este mundo libre y democrático corresponde indiscutiblemente a la civilización occidental y cristiana que incluye mayoritariamente Europa, América y Oceanía, sin excluir algunos países de África y Asia que se han ido sumando al cristianismo, progresivamente.

Con todas las dificultades y errores de los hombres que conformamos las instituciones, no cabe duda de que las sociedades que han conocido el Evangelio y se dejan guiar por sus valores gozan de una mayor libertad política, un mayor progreso social y mayor desarrollo integral del ser humano.

“La Iglesia católica, además de poseer características exclusivamente espirituales, es también una sociedad visible y organizada jurídicamente. Resulta por tanto natural plantearse sus relaciones con otras organizaciones humanas, y en particular con las distintas formas de comunidad política”[2].

 

EL DERECHO CANÓNICO Y SU RAZÓN DE SER

            El Derecho canónico es el Derecho de la Iglesia católica. La palabra canónico viene de canon que significa norma en griego. Los principios de este derecho se enraízan en la Revelación de Dios. Se entiende que Dios es el Legislador Supremo. De ahí viene que a esos principios se les llame Derecho divino. Las fuentes de la Revelación de Dios contienen esos principios convertidos en Derecho divino y constituyen el Derecho divino positivo. Se contienen en la Sagrada Escritura y la Tradición de la Iglesia (aquella que ha sido trasmitida de generación en generación desde el tiempo de los Apóstoles hasta hoy ininterrumpidamente).

Pero no todo está regulado en este Derecho divino positivo. Cristo, después de fijar los principios fundamentales, ha dejado margen de actuación a los hombres, dejándonos así la libertada necesaria que nos hace ser responsables de nuestros actos. Cristo, como Hijo de Dios, prometió la asistencia del Espíritu Santo a aquellos que dejó al mando, por así decir de su Iglesia; Pedro, como príncipe de los apóstoles, y los propios apóstoles, como Colegio apostólico, y por ende a sus sucesores que hoy se constituyen como el Papa, sucesor de Pedro, y el Colegio de los obispos como sucesores de los Apóstoles.

La Iglesia forma una sociedad y como tal debe organizarse y el Derecho canónico es quien fija las determinaciones más contingentes del gobierno de la sociedad eclesial[3]. Y es lógico que sea así. El Derecho existe en la Iglesia y es aquel hecho social a partir del cual aparece la virtud de la justicia, esto es, la necesidad de dar a cada uno lo suyo.

La existencia de la Iglesia como sociedad jerárquica instituida por Cristo y los poderes a ella confiados, especialmente los sacramentos, comportan una serie de relaciones jurídicas, con los correspondientes deberes y derechos que necesitan ser regulados. Todo ello exige necesariamente una ordenación jurídica, pues cualquier sociedad lleva consigo el Derecho, “Ubi societas, ibi ius”. Como dice un célebre adagio el derecho es connatural a la vida en sociedad[4].

Aun así, la Iglesia no es una sociedad aislada del mundo, sino que existe entrelazada con él en casi todos sus ámbitos. Desde los primeros momentos de la historia la Iglesia coexistió con el Imperio Romano, llegando éste a legalizarla con el Edicto de Milán del Emperador Constantino en el 313 d. C. que reconocía la libertad de culto. Luego más tarde el emperador Teodosio con el Edicto de Tesálonica en el 380 d. C. la convertirá en religión oficial.

Pero la Iglesia no puede aceptar que su independencia y autonomía sea una concesión del Estado. El dualismo cristiano hunde sus raíces en una distinción entre la Iglesia y las distintas formas de Comunidad política. Ello permite la existencia de una relación jurídica entre la Iglesia y el Estado. “La redención cristiana comporta en el plano jurídico una novedad histórica sin precedentes: el nacimiento de un derecho propio de la sociedad eclesial que es radicalmente irreductible al derecho de la sociedad civil”[5].

La Iglesia y la Comunidad política han tenido un pulso histórico con desigual fortuna para una y otro dependiendo de las épocas. No se trata de ganar o perder. Se trata de conseguir una armonía en la que los ciudadanos libres de los diferentes estados puedan ejercer su derecho a la libertad de culto, y evidentemente ello debe estar regulado. Por ello hoy en día son muchos los estados que firman con la Santa Sede concordatos y acuerdos para articular el derecho al libre ejercicio de la religión católica.

Para llevar a cabo todo este complejo mundo de relaciones es necesario tener una clara codificación de las normas jurídicas. El fundamental movimiento compilador occidental de cánones y decretales de la antigüedad tiene lugar entre los pontificados de los papas Gelasio (492-496) y Hormisdas (525), conocido como Renacimiento gelasiano. Más tarde se añade la Colección Canónico Hispánica, atribuida a san Isidoro de Sevilla, en torno a la cual gira toda la vida disciplinar de la Iglesia española hasta el siglo XI. Del papa Adriano I en el 774 es la Colección Adriana que él mismo mandó a Carlomagno y que se integró a la Hispana dando lugar a la Colección Dacheriana, de carácter sistemático. La Reforma gregoriana, de espíritu universalista en contraposición al espíritu particularista (tendencia al localismo), impulsó las colecciones canónicas. De la Francia del siglo IX son las colecciones espurias que pretendían resolver los nuevos problemas incluso con falsificaciones (fueron descubiertas y quedaron fuera de las futuras compilaciones).

En esa época falta un claro poder legislativo en la Iglesia con las dificultades que esto entraña para la normalización de la normativa canónica. Nuevas colecciones aparecen como el Decretum de Bucardo de Worms en Alemania y la Colección de los Cinco Libros en Italia.

La Reforma gregoriana del papa Gregoria VII en el siglo XI reivindicó la suprema autoridad del Papa, aspiró al Derecho universal, eliminó los textos espurios y recurrió al Derecho civil. Entre las colecciones canónicas que reflejan las consecuencias de la Reforma gregoriana y hacen presentir el Decreto de Graciano deben recordarse: La Redacción Gregoriana del Derecho de Bucardo, el Dictatus Papae de Gregoria VII, la Colección de los 74 títulos (que puede considerarse, de manera análoga a como lo fue la Dionisiana, una colección oficial de la Santa Sede), la Colección de Anselmo de Luca y la Colección del Cardenal Deusdedit.

Pese a las anteriores colecciones canónicas faltaba un Derecho adaptado a las necesidades del momento después de la Reforma gregoriana. El Derecho canónico empieza a distinguirse del Ius civile. En este momento Graciano hace una síntesis de la tradición canónica y concibe el grandioso proyecto de concordar los cánones discordantes. Con este Decreto empieza de nuevo la historia del Derecho canónico. Graciano da un paso decisivo con orden al afianzamiento de la autonomía y de la específica personalidad del Derecho canónico.

Al Decreto de Graciano se le irán sumando las actividades legislativas de los Papas. En 1234 el papa Gregorio IX promulgó, mediante la Bula Rex Pacificus las Decretales de Gregorio IX, el Libro Sexto de Bonifacio VIII de 1298 y el Libro Séptimo de Clemente V en 1317. Así pues, estas cuatro obras componen lo que se conocerá como el inicio del Corpus Iuris Canonici, conjunto de Derecho canónico medieval que fue objeto de múltiples ediciones, una de ellas de carácter oficial. En efecto, la edición llamada de los correctores romanos y publicada por Gregorio XIII en 1582 fue la considerada oficial.

Pero el Corpus Iuris Canonici se encontró con los problemas de siempre: adaptarse al mundo moderno. Ante tantos cambios la Iglesia convocó el Concilio de Trento (1545-1563). Los decretos del Concilio no suponen una colección canónica. Los canonistas no tuvieron en cuenta el Derecho tridentino y siguieron considerando las Decretales de Gregorio IX.

Aun así, las fuentes del Derecho canónico son: Corpus Iuris Canonici, Decretos del Concilio de Trento, actividad legislativa de los romanos pontífices, actividad de dicasterios, concilios diocesanos (proliferaron después del Concilio de Trento), la política eclesiástica de los poderes temporales (especialmente los concordatos).

Todo ello finaliza con la promulgación del Código de Derecho Canónico de 1917, conocido también como el Código bio-benedictino y la promulgación del Código de Derecho canónico de 1983 en vigor.

En efecto, no fue hasta 1917 cuando la Iglesia contó con la primera codificación de sus normas. El código pio-benedictino de 1917 marcó un verdadero punto de inflexión que tuvo su continuidad y mejora sustancial en la codificación de 1983 fruto del Concilio Vaticano II, actualmente en vigor con algunas recientes reformas[6].

El actual Código de Derecho Canónico de 1983 tiene un total de siete libros y 1752 cánones. Pero hay que advertir que el mencionado Código no contiene todo el Derecho canónico ya que materias como la liturgia, la elección del Romano Pontífice y todo lo referido a beatificaciones y canonizaciones no se recogen en él, sino que se regulan en normas independientes. Tampoco recoge el Código las leyes promulgadas por los obispos, las conferencias episcopales y los concilios y sínodos particulares ya que todo ello corresponde al derecho particular de cada diócesis.

Aunque no entraremos en ello, es necesario advertir que existe un Código Canónico para las Iglesias católicas orientales. El Oriente católico[7] consta de 21 Iglesias y se denominan Iglesias sui iuris (con Derecho propio). El Código de cánones de las Iglesias Orientales cuenta con 30 títulos y 1546 cánones, entró en vigor en 1990.

 

EL DERECHO

            El Derecho es un fenómeno social y humano. La sociedad es toda ella Derecho.

De la sociedad civil nace la Potestad Civil más alta que castiga los crímenes y recompensa las virtudes, así como ofrece a todos amparo con justicia y en paz. La sociedad, de una u otra forma, ha querido que esa potestad estuviera en manos de uno solo, de unos pocos o de muchos. Así lo dice Tácito: “O el pueblo, o los nobles aristócratas o personas singulares rigen a las naciones y a las ciudades”[8].

De ahí se deducen tres clases de gobierno: la monarquía; el gobierno de los aristócratas; y la república.

Podemos afirmar que hoy en día, incluyendo las monarquías parlamentarias, los estados están organizados como repúblicas. No se entiende que en un país libre y moderno no haya elecciones, plebiscitos, constituciones, división de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) y toda suerte de derechos civiles.

El Derecho es el conjunto de normas seguidas por la sociedad para alcanzar su plena armonía, es decir, su bien común. Y aunque el Derecho no sea indiferente al fuero interno es claro que todo él se dirige de manera clara y evidente al fuero externo.

Pero la fuente del Derecho va mucho más allá del Estado y de la propia sociedad. Está en nosotros mismos y en nuestra conciencia racional. Es más, podemos afirmar que el origen del Derecho está en Dios, supremo autor del ser humano y del universo, que ha impreso la noción de lo justo en nuestra conciencia[9].

El Derecho no es pues amoral, aunque bien es cierto que no debe confundirse el Derecho con la moral. El orden jurídico y el orden moral se relacionan. El bien común no puede contraponerse al bien personal porque de ser así dejaría de ser común; al fin y al cabo, la sociedad está compuesta por individuos. El hombre es célula y fundamento de la sociedad, y su bien personal está ligado al bien de la comunidad. El Derecho colabora en la promoción de una sociedad justa desde la virtud individual, no hay alternativa. El positivismo jurídico con la ley positiva no puede ser el único referente porque dependería en cada momento de la autoridad. Legislar desde la arbitrariedad o, como defendemos aquí, legislar desde la moral y la ética, el Derecho natural y la Filosofía del Derecho marcan una diferencia sustancial en favor de leyes más humanas y racionales en aras de una convivencia más justa, libre y democrática.

Aunque no todos los Estados de hoy en día legislan con arreglo a estos criterios ya que el positivismo está ganando terreno, es cierto que los países occidentales, en su mayoría, lo han venido haciendo hasta hoy. Es por ello, que en las diferentes legislaciones hallamos todavía una base y un sentido que mucho tiene que ver con esos criterios seculares.

 

EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO

            El Estado, entendido como conjunto de órganos de gobierno de un país soberano y en su búsqueda del bien común, regula mediante leyes, emanadas del propio Estado, su relación con la Religión. Y el Derecho eclesiástico del Estado, en su concepción amplia, es aquella parte del ordenamiento jurídico del Estado relativa al fenómeno religioso. No nos referimos pues sólo a la relación con la Iglesia católica sino a las relaciones con cualquier confesión religiosa. Aunque por razones obvias de contexto cultural nos centraremos en la relación del Estado con la Iglesia Católica[10].

Es necesario el Derecho eclesiástico del Estado ya que la “Iglesia, en cuanto comunidad de fieles jerárquicamente organizada, en cuanto comunidad humana viviente en la historia, ha estado siempre inmersa en la comunidad política”[11].

Pero veamos cual es la legitimidad histórica del Derecho eclesiástico para despejar cualquier duda acerca de su origen o de su propia utilidad a lo largo de los años.

El nacimiento de la ciencia del Derecho eclesiástico se produce en Alemania, en el siglo XVIII, y a principios del siglo XX gozaba ya de un amplio desarrollo. Su base científica procedía, primero, de la Escuela del Derecho natural racionalista, imperante en Alemania en el siglo XVIII, y, posteriormente, de la Escuela histórica alemana. Fruto de ambas corrientes o tendencias científicas, aunque partiendo de premisas diversas, es la identificación del Derecho eclesiástico, no por la fuente de producción normativa, sino por la materia: lo religioso. En Alemania el término Derecho eclesiástico ya no es sinónimo de Derecho canónico. Respetando la autonomía de este último, aquel se emplea para designar una amplia variedad de normas unidas por su común objeto, que no es otro que regular los diversos aspectos de la vida religiosa. El Derecho eclesiástico así concebido comprendía los Concordatos o Acuerdos entre la Iglesia católica y el Estado, el Derecho canónico y las normas unilaterales del Estado con relevancia religiosa. A pesar de proceder de Alemania, son los juristas italianos los que elaboran la teoría general del Derecho del Estado sobre materia religiosa. La diversa procedencia y fundamentación de este naciente Derecho eclesiástico estuvo representada por los profesores Ruffini y Scadutto. Fueron ellos los primeros que actuaron contra el desprecio de que era objeto el Derecho canónico en los medios intelectuales, y también los primeros que desempeñaron una labor docente en el campo del Derecho eclesiástico. La influencia, por tanto, de ambos maestros en la futura evolución de la ciencia canónica y eclesiástica en las universidades de Italia fue decisiva y duradera.

De una u otra forma el Derecho eclesiástico ha existido siempre. En la formación histórica del derecho podemos distinguir:

Del siglo I al XVI: Ius ecclesiasticum (Derecho eclesiástico), en contraposición al ius civile, era el Derecho de la Iglesia católica, es decir, el Derecho canónico.

Del siglo XVI al XVIII: La Reforma protestante rechaza el Derecho canónico, que impurifica a la Iglesia (a la que considera una realidad solamente espiritual): Lutero quemó públicamente un ejemplar de Corpus Iuris Canonici. El único derecho que reconocen los protestantes es el del Estado.

A partir de entonces, Derecho eclesiástico es el derecho emanado por el príncipe sobre temas religiosos (por lo que ya no se puede confundir con el derecho canónico). Ya no es derecho dictado por la Iglesia para regirse a si misma, sino derecho dictado por el Estado sobre materias eclesiásticas. Pasa a ser Kirchenrecht (Derecho de la Iglesia) a ser Staatskirchenrecht (Derecho del Estado sobre la Iglesia).

En los países protestantes es el parlamento el que establece la liturgia, loas normas de organización, etc.; es el rey quien nombre a los obispos, etc. Se trata, en definitiva, de lo que se denomina established churches, “Iglesias establecidas” por el poder. Tal era el caso de las Iglesias luteranas en los países nórdicos y de la Iglesia anglicana.

En los países católicos el regalismo lleva a que el Estado dicte normas de Derecho eclesiástico interfiriendo, muchas veces de manera abusiva, en lo propio de la Iglesia, basándose en el pretendido origen del Derecho divino de los reyes.

Siglos XVIII y XIX: En el siglo XVIII la escuela racionalista del Derecho natural de la Universidad de Halle (Alemania) elabora un Derecho eclesiástico de carácter racional, prescindiendo de sus orígenes o fuentes. Se trata de na elaboración puramente doctrinal y conceptual.

En el siglo XIX la escuela histórica alemana considera que es Derecho eclesiástico todo el derecho actualmente vigente, sea de origen eclesiástico (Derecho canónico) o estatal. Esta escuela pasa a Italia a través de Ruffini. En cambio, el positivismo sólo considera Derecho eclesiástico el de origen estatal. Su introductor en Italia fue Scaduto.

Nosotros defendemos su existencia autónoma por poseer un objeto material y un objeto formal propios y específicos, fuentes propias, y unos principios informadores o inspiradores que le confieren unidad.

Objeto material: Un objeto específico e identificable, distinto de otros, el factor religioso con relevancia civil.

Objeto formal: Formalidad o perspectiva desde la que se estudia o regula, peculiaridad del fenómeno religioso, irreconducible a otros fenómenos sociales.

Fuentes peculiares: Fuentes pacticias o bilaterales, es decir, acuerdos o convenios de distinta naturaleza, entre el Estado y las confesiones.

Principios informadores: Son principios sobre el factor religiosos contenidos en la Constitución, libertad religiosa, no confesionalidad del Estado, igualdad, y cooperación con las confesiones[12].

 

LA COMUNIDAD POLÍTICA

            Es más propio hablar de comunidad política que de Estado. La Iglesia, la Santa Sede, se relaciona no sólo con los diferentes Estados existentes sino también con la ONU, con la Unión Europea, con entidades menores que un Estado como sucede por ejemplo en Alemania con los Landers, etc.

En el párrafo n. 76 de la Constitución pastoral sobre la Iglesia en el mundo contemporáneo Gaudium et spes, y los padres del Concilio Vaticano II pusieron como título: communitas política et Ecclesia: la comunidad política y la Iglesia.

Pero antes de adentrarnos en las relaciones de la Iglesia con la Comunidad política habrá que advertir que “la Iglesia sólo puede llevar a cabo una reflexión sobre sí misma a partir del dato, incuestionable desde la perspectiva de su fe, de su fundación divina y de su naturaleza de sociedad sobrenatural; por consiguiente, una visión jurídica de sus relaciones con otras sociedades humana, desde el prisma de su propio misterio, tiene que basarse en datos de Derecho divino positivo. Este planteamiento ha llevado a muchas generaciones cristianas a plantear el tema de las relaciones entre la Iglesia y la comunidad política como una cuestión que sólo cabía analizarla desde la perspectiva de la revelación; a cuya luz se entendía, no sólo el ser de la Iglesia, sino también la formalización jurídica de sus relaciones con el poder temporal”[13].

 

RELACIONES DEL DERECHO CANÓNICO CON EL DERECHO DE LA COMUNIDAD POLÍTICA

Ciertamente, hablar de las relaciones del Derecho canónico con el Derecho de la Comunidad política es, en definitiva, hablar de relaciones Iglesia-Comunidad política. Es así porque las relaciones de cualquier tipo en nuestra sociedad se establecen desde el Derecho. Cualquier relación genera una serie de deberes y derechos. Esta formulación obedece a que no queremos que el Derecho vaya a remolque de nuestro discurso, sino que sea principio y fin del planteamiento.

“Tiene la Iglesia la misión de ofrecer y proteger el marco y ambiente adecuado para el desarrollo integral de la persona humana y cristiana”[14] y ese marco y ambiente lo crea con el Derecho canónico. Al estar la Iglesia, como sociedad, integrada en la sociedad civil, se hace necesario entablar unas relaciones que no contravengan el bien común sino que lo promuevan desde las dos legislaciones.

Pero la sociedad es cambiante y a veces caprichosa, tanto que nos sorprende con auténticas conversiones a principios generales que ya creíamos habían sido olvidados. Tal es el caso del reciente discurso que el Presidente francés Emmanuel Macron pronunció en el College des Bernandins a la Conferencia episcopal francesa el pasado 9 de abril de 2018 y que han reproducido multitud de medios de comunicación. “Para encontrarnos aquí, esta tarde hemos tenido que desafiar a los escépticos de cada una de las dos orillas. Y si lo hemos hecho es, sin duda, porque compartimos el sentimiento de que la relación entre la Iglesia y el Estado se ha deteriorado y que nos importa repararla. (…) Una Iglesia que pretenda desinteresarse de las cuestiones temporales no haría otra cosa que rehuir su vocación, y un Presidente de la República que pretendiera desinteresarse de la Iglesia y de los católicos faltaría a su deber. (…) Estoy convencido que la savia católica debe contribuir a la vida de nuestra nación. Es por esto por lo que estoy intentando aclarar por qué estoy aquí esta tarde. Para deciros que la República espera mucho de vosotros. Espera, si me permitís decirlo, que le entreguéis tres dones: el don de vuestra inteligencia, el de vuestro compromiso, y el de vuestra libertad”[15].

No cabe duda de la importancia de una sana y leal cooperación entre Derecho canónico y Derecho de la Comunidad política, máxime cuando se trata de buscar de forma conjunta, aunque de distintos puntos de partida, el bien común.

“Teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, puede entenderse el sentido del segundo de los textos fundamentales del Concilio Vaticano II sobre el dualismo crisitano. Se encuentra en el n. 76 de la Constitución Gaudium et spes: La comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomas, cada una en su propio terreno. Ambas, sin embargo, aunque por diverso título, están al servicio de la vocación personal y social del hombre. Este servicio lo realizarán con tanta mayor eficacia, para bien de todos, cuanto más sana y mejor sea la cooperación entre ellas, habida cuenta de las circunstancias de lugar y tiempo.

“Una exégesis de este texto puede llevarnos a sintetizar los fundamentales principios que el magisterio de la Iglesia establece para el planteamiento jurídico de sus relaciones con las comunidades políticas:

1.- La Iglesia reafirma su tradicional dualismo en cuanto que considera a ella misma y al Estado como sociedades independientes y autónomas,

2.- Esta autonomía se basa en su distinta naturaleza, ya que la Iglesia es una sociedad de orden sobrenatural y tiene como fin la salvación de las almas, mientras que la comunidad política es de orden natural y tiene como fin el bien común temporal.

3.- Aunque de distinta naturaleza, no están en una situación de incomunicación, que justifique un desconocimiento mutuo, puesto que confluyen en su origen -Dios, autor del orden natural y del sobrenatural- y los destinatarios de su tarea social: Ambas, sin embargo, aunque por diverso título, están al servicio de la vocación personal y social del hombre.

4.- La jerarquía de la Iglesia, ayudada por la luz de la revelación, enseña la voluntad de Dios, tanto acerca del orden sobrenatural como del natural. Con respecto al sobrenatural, no sólo enseña, sino que además ejerce un poder social en el ámbito de la comunidad de los creyentes. Respecto al orden natural expone principios generales y puede dar juicios morales concretos, pero no es competente para gestionar los asuntos que afectan al bien común temporal. Se considera intérprete del Derecho natural; por esta razón Pablo VI se presentó ante la Asamblea general de la ONU (4-X-1965) como experto en humanidad.

5.- La común misión de servicio al hombre, que la Iglesia tiene conciencia de tener juntamente con el Estado, le lleva a afirmar que existe un ámbito de relaciones jurídicas entre ambas sociedades que, según la praxis de la Iglesia y de bastantes Estados, pueden formalizarse en acuerdos concordatarios, que son, al mismo tiempo, fuentes de Derecho canónico y fuentes del Derecho del Estado signatario. Tales acuerdos son legítimos y pueden ser convenientes, en la medida en que su contenido sea congruente con la idea de que no se suscriben entre sociedades independientes y autónomas en el mismo orden; sino entre sujetos de diversa naturaleza -orden natural y orden sobrenatural- y que por ello son distintos sus títulos de servicio al hombre”[16].

 

ACUERDOS Y CONCORDATOS DE LA SANTA SEDE CON LA COMUNIDAD POLÍTICA

            No entraremos a dirimir la personalidad jurídica de la Santa Sede, ni su capacidad de contratar puesto que están fuera de toda duda al ser miembro observador de la ONU y haber llegado a multitud de acuerdos, muchos de ellos concordatarios, con multitud de Comunidades políticas (organismos internacionales, Estados, Landers, OLP, etc.). La Iglesia, la Santa Sede, es sujeto de derecho y tiene personalidad jurídica internacional.

La Iglesia católica, amén de ser una comunidad internacional de creyentes es también el Estado de la Ciudad del Vaticano, realidad territorial nacida en 1929 de los Pactos Lateranenses entre Italia y la Santa Sede. También es la Santa Sede, entendida como órgano de gobierno tanto de la Iglesia Católica como del Estado de la Ciudad del Vaticano.

            Los acuerdos y concordatos que la Santa Sede tiene con la Comunidad política son de diversa índole. Sólo a modo de ejemplo baste decir que la Santa Sede tiene acuerdos con el Estado de Israel, con la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), con la mayoría de los países hispanoamericanos, con los países latinos de Europa, con los Landers alemanes, etc.

 

CONCLUSIÓN

            La Iglesia, con su Derecho canónico, está presente en el mundo y cumple su misión de anunciar el Reino de Dios, un Reino que no es de este mundo. No es pues lo mismo la Iglesia que el mundo, ni el Derecho canónico que el Derecho de la Comunidad política. Pero existe una íntima relación entre ambos. Es evidente que los creyentes son también ciudadanos de algún país y por ello es necesario articular sus derechos y deberes. Los cristianos no son apátridas. Y son los propios ciudadanos quienes exigen poder profesar libremente una religión u otra. En este caso el catolicismo cuyo máximo exponente es la Iglesia católica. La realidad histórica del hecho cristiano es evidente. La realidad de los mil millones de cristianos que hay en el mundo, en su mayoría católicos no deja lugar a dudas.

El Papa Francisco habló con vigor en un viaje a EE.UU. de 2015, en el Independence Mall de Filadelfia: “La libertad religiosa es un derecho fundamental que da forma a nuestro modo de interactuar social y personalmente con nuestros vecinos, que tienen creencias religiosas distintas a la nuestra. (…) La libertad religiosa, por su naturaleza, trasciende los lugares de culto y la esfera privada de los individuos y las familias (…). El hecho religioso, la dimensión religiosa, no es subcultura, es parte de la cultura de cualquier pueblo y de cualquier nación”[17].

[1] Mt 22, 15-21.

[2] V. Prieto, “Relaciones Iglesia-Estado” (Salamanca 2005) 9.

[3] Cf. D. Le Tourneau, “El derecho de la Iglesia”, (Madrid 1997) pp. 14-15.

[4] Cf. D. Cenalmor-J. Miras, “El Derecho de la Iglesia”, (Pamplona 204) 35-46.

[5] V. Prieto, “Relaciones Iglesia-Estado”, (Salamanca 2005) 10.

[6] Cf. J. Hervada – P. Lombardía, “Prolegómenos I. Introducción al Derecho Canónico”, en: Á. Marzoa – J. Miras – R. Rodríguez-Ocaña (eds.), “Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico I (Pamplona 1997) 107-155.

[7] El rito oriental de la Iglesia católica no debe ser confundido con las iglesias ortodoxas que no están en comunión con Roma. Dicho rito oriental es propiamente parte de la misma Iglesia católica, aunque con una liturgia y un derecho propio por motivos históricos.

[8] A. Pérez, “Derecho público” (Madrid 2011) 39.

[9] Cf. D. Cenalmor-J. Miras, “El Derecho de la Iglesia”, (Pamplona 2004) 36.

[10] Cf. R. Palomino, “Manuel Breve de Derecho Eclesiástico del Estado” (Madrid 2013) 1-27, en https://eprints.ucm.es/17563/1/2013_MBDEE.pdf.

[11] G. Dalla Torre, “La città sul monte”, (Roma 2002) 18. (Traducción libre del autor. “La Chiesa, in quanto comunità di fedeli gerarchicamente organizzata, in quanto comunità umana vivente nella storia, è sempre stata immersa nella comunità politica).

[12] Cf. F. Scaduto, “Il concetto moderno del diritto ecclesiastico” (Palermo 1885); Cf. F. Ruffini, “Lo studio e il concetto odierno del diritto ecclesiastico, en Scritti giuridici minori I” (Milano 1936) 5-45; Cf. D. García Hervás et alii, “Derecho eclesiástico del Estado”, (Madrid 1997) 40-153.

[13] P. Lombardía, “Dualismo cristiano y libertad religiosa”, en Ius Canonicum, XXVI, n. 51, 1986, 15-16.

[14] Á. Marzoa at alii, “Manual de Derecho Canónico”, (Pamplona 1991) 735.

[15] E. Macron, “Alfa y Omega” Semanario católico de información (Madrid 2018) Núm. 1069, 19 de abril de 2018.

[16] P. Lombardía, “Dualismo cristiano y libertad religiosa”, en Ius Canonicum, XXVI, n. 51, 1986, 23-24.

[17] Papa Francisco, “Discurso del Santo Padre Francisco en el Independence Mall de Filadelfia”, 26 de septiembre de 2015 en “El Papa Francisco en Cuba y Estados Unidos” (Roma 2015).

 

BIBLIOGRAFÍA

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R. Palomino, “Manuel Breve de Derecho Eclesiástico del Estado” (Madrid 2013).

V. Prieto, “Relaciones Iglesia-Estado”, (Salamanca 2005).

* Doctor en Derecho Canónico por la Universidad San Dámaso de Madrid y abogado del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid. Cursos de doctorado realizados en la Universidad Pontificia de Salamanca. Licenciado en Derecho Canónico por la Pontificia Universidad de Santo Tomás de Aquino de Roma. Bachelor de Teología por la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma. Licenciado en Filosofía por la Universidad de Navarra. Ex Vicario Judicial de la Diócesis de Menorca, ex juez del Tribunal Eclesiástico de Mallorca. Ex director de estudios del Seminario de la Diócesis de Menorca y profesor de Filosofía del ciclo institucional (Estudios rango universitario). Ex profesor de bachillerato en los IES Biel Martí, M. A. Cardona y J. M. Quadrado de Menorca y en el Col.legi Sant Pere de Mallorca.