La nulidad matrimonial eclesiástica: La legítima autonomía de los tribunales eclesiásticos para su funcionamiento

¿Quién tiene poder para organizar los tribunales eclesiásticos? ¿Quién puede decidir como se organizan éstos?

Es evidente que los propios tribunales son los que se organizarán de acuerdo con las vigentes leyes canónicas. El Código de Derecho Canónico de 1983, es junto con la instrucción Dignitas Connubii y el reciente “Motu proprio” Mitis Iudex Dominus Iesus el marco jurídico para la organización de los tribunales eclesiásticos.

La legitimidad de todo ello viene dada por lo que ya comentamos acerca de los acuerdos Iglesia-Estado del año 1979 publicados en el B.O.E. y recogidos en la legislación vigente en España.

Por poner un ejemplo. ¿Quién puede decidir quienes son los abogados y procuradores que pueden actuar en los Tribunales eclesiásticos?

Evidentemente son los propios tribunales eclesiásticos quienes de acuerdo con la ley canónica vigente podrán incluir o no a los que soliciten estar en el elenco de letrados del propio tribunal. Para ello la única ley vigente referente a ello es el Código de Derecho Canónica de 1983 en su canon 1483:  “El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo”.

En cuanto a los abogados rotales no son más que licenciados en derecho civil o en derecho canónico que han realizado los cursos del estudio rotal. Ser abogado rotal es, por así decir, una habilitación para actuar como abogado en todos los tribunales eclesiásticos.

El Código de Derecho Canónico nada dice de otras instituciones civiles en España o en ningún otro país. Las leyes canónicas, reconocidas en España por los acuerdos Iglesia-Estado, no se promulgan para el Estado Español sino para todo el Orbe Católico y, en este caso, han sido reconocidas por España.

La legitimidad de todo ello no se fundamenta en las leyes civiles españolas sino en las canónicas que a su vez han sido reconocidas por España.

La nomenclatura propia de los tribunales eclesiásticos es del todo legítima como lo es su organización y sus cargos. Así, los cargos y miembros de los tribunales eclesiásticos como los de juez, abogado, etc. nada tienen que ver los términos civiles del país donde radique cualquiera de los tribunales eclesiásticos de cualquier parte del mundo.

 

Xisco Cardona

Licenciado en Derecho Canónico y abogado rotal